En el expediente 00267-2008-HC se establece que la determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla. La concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.
En el expediente 00017-2008-AA se deja sentado que la demanda de amparo debe ser admitida cuando un órgano del estado demande a otro solicitando la tutela del derecho al debido procedimiento administrativo, que es el único caso en el que tal modalidad de amparos procede.En cuanto al fondo del asunto recordó que la ley de procedimiento coactivo dispone que los obligados son tanto las personas naturales como las jurídicas sin que distinga entre aquellas de derecho público y las de derecho privado.Por último deja sentado que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles pero ello no puede ser entendido en el sentido de otorgar una justificación para que el Estado deje de honrar sus deudas.
En el expediente 03016-2007-HC se establece que la libertad de tránsito, como todo derecho fundamental, no es absoluto, ya que puede eventualmente ser limitado en casos como por ejemplo cuando se dispone el impedimento de salida del país siempre que su dictado sea conforme con la Constitución.
En el expediente 00838-2008-HC se dejó sentado que la proscripción de la prisión por deudas no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria penal pues de este modo se garantiza la eficacia del poder punitivo del Estado.
En el expediente 00728-2008-HC se deja establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. En el caso se desarrolla el contenido constitucionalmente protegido de tal derecho.Adicionalmente se señala que la justicia penal puede valerse de prueba directa o indirecta, y en esta segunda categoría se encuentran los indicios y las presunciones. A través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad o “inferencia lógica”Por último se deja sentado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad (se debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado); en segundo lugar, por el examen de coherencia (el órgano de control debe precisar si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna; y, finalmente, por el examen de suficiencia (debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión a fin de cautelar el derecho fundamental demandado).
En el expediente 00006-2008-AI se considera pertinente precisar que el llamado “estado de cosas inconstitucionales” es una opción que sólo cabe utilizar en los procesos de tutela de derechos mas no así en procesos constitucionales orgánicos como el de inconstitucionalidad.
En el expediente 05565-2007-HC se establece que si bien queda claro que quienes han sido condenados en virtud de una ley que ha sido reformada estableciéndose una pena más benigna tienen el legítimo derecho de solicitar la sustitución de la pena sobre la base del mandato expresado en el artículo 103º de la Constitución, ello no implica que la concesión de la misma sea una atribución conferida a la justicia constitucional, más bien, es competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En el expediente 04168-2006-AA se establece que la intimidad es una manifestación de la vida privada, que tiene parte de su concreción de carácter económico en el secreto bancario y la reserva tributaria.
En el expediente 00123-2007-AA se reitera que la restricción del amparo contra amparo debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
En el expediente 02725-2008-AA en cuanto desarrolla el contenido constitucionalmente protegido del derecho al ne bis in idem. Se anota además que el Principio de interdicción de la arbitrariedad es una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público.
Asimismo desarrolla también un test de triple identidad: a) El primer elemento es la identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos; b) El segundo elemento es la identidad del objeto de persecución (identidad objetiva), consiste en que la segunda persecución penal debe referirse “al mismo hecho” que el perseguido en el primer proceso; y c) Por último, la identidad de la causa de persecución el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por los denunciados están referidos por igual a bienes jurídicos de la misma persona fisica o jurídica.
En el expediente 02057-2008-AA se resuelve que las resoluciones emitidas por la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi que se pronuncien sobre impugnaciones interpuestas contra acuerdos de juntas de acreedores están sujetas a apelación ante la Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi y por lo tanto si no se interpone dicho medio impugnatorio, agotando la vía administrativa, la demanda de amparo deviene en improcedente.
En el expedientre 01271-2008-HC se resolvió que el derecho a la protección judicial de los derechos humanos debe ser reconocido a toda persona que se encuentra en un determinado país, sea nacional o extranjero. Adicionalmente los Tratados sobre Derechos Humanos también deben servir para la tutela de los derechos fundamentales que pueden haber sido afectados en otro país y cuyas consecuencias se extiendan en el ámbito nacional.
En el expediente 01924-2008-HC se deja sentado que para formular denuncia por parte del Ministerio Público o abrir proceso en el caso del poder judicial se deben reunir los siguientes requisitos: a) La existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito; b) La individualización del presunto autor o partícipe; c) Que la acción penal no haya prescrito o concurra una causa de extinción de la acción penal; d) La delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados; e) El señalamiento de los elementos de prueba en que se funda la imputación; f) La calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado.
En el expediente 03335-2008-HC se dejó sentado que la investigación de una organización criminal no supone directa e inmediatamente una amenaza para el derecho a la integridad del Magistrado.
En el expediente 00081-2008-AA se establece que la facultad de fiscalización con la que cuenta la SUNAT, siempre que la deuda no se encuentre prescrita, no puede ser ejercida de manera irrazonable desconociendo principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes.
En el expediente 04333-2007-AA en cuanto se deja sentado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de locación de servicios es la subordinación del trabajador respecto de su empleador, encontrándose facultado este último para dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores (poder de dirección), así como la de imponer sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).
En el mismo caso se resolvió que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y supone que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
En efecto, la existencia de una relación de trabajo debe determinarse principalmente de acuerdo con los hechos, ya que el contrato de trabajo existe cuando una persona trabaja bajo la subordinación y la dependencia de otra persona que es el empleador.
En el expediente 01771-2008-AA se resolvio que la determinación de la competencia –sea por razón de materia, territorio, cuantía y otros- es un atributo de carácter legal, siendo que la interpretación y aplicación de ésta forma parte de la autonomía administrativa reconocida a este poder del Estado, otorgado para materializar la impartición de justicia a través de órganos jerárquicos a que se refiere el artículo 143º de la Norma Fundamental; no siendo, en consecuencia, competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluarlas, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la judicatura.
En el expediente 0705-2008-HC se establece que la amenaza de violación de un derecho debe ser inminente y real se debe advertir que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos.
En el expediente 1881-2008-AA se deja sentado que las personas jurídicas poseen derechos fundamentales pero que entre ellos no se encuentra la libertad de tránsito.
Por otra parte el establecimiento de una tranquera que impide el ingreso a una persona jurídica a su propiedad constituye una limitación inconstitucional al derecho de propiedad.
En el expediente 01140-2008-HC se establece que en un proceso constitucional como el amparo la sentencia estimatoria de primera instancia debe ser ejecutada en forma inmediata y el Juez debe verificar su cumplimiento.