En el expediente 3741-2004-AA/TC en cuanto precisa un aspecto de máxima trascendencia como la posibilidad de ejercer el control difuso por parte de órganos administrativos.
En el expediente 0007-2001-AI/TC se estableció que “… la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas” (Fundamento Jurídico 3).
En sentido inverso se expidió en el expediente 00050-2004-AI/TC donde dejó sentado que “es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38 de la Constitución es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla” (Fundamento Jurídico 156).
La situación queda ahora definitivamente clara ya que el TC fija el alcance normativo del precedente vinculante en la materia cuyo sentido es el de permitir el ejercicio del control difuso a aquellos órganos de la administración que desarrollan funciones materialmente jurisdiccionales.
La misma sentencia se expide también sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, refuerza lo ya resuelto sobre el debido proceso en sede administrativa además de expedirse sobre el alcance y naturaleza del precedente constitucional.

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